Wednesday, November 29, 2006

El matrimonio y las uniones del mismo sexo


La reforma del Código Civil español en materia de uniones del mismo sexo.
El “PROYECTO DE LEY 121/000018 por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio”, tiene serias implicaciones y plantea en su esencia un tema que va mucho más allá de lo meramente legislativo y normativo, pues trata de redefinir y determinar lo que es el MATRIMONIO y la familia. Por lo que entra de lleno en el ámbito del derecho natural, la ley natural y los derechos humanos y familiares. Es también un tema de conciencia.

Planteamiento de las pretensiones del Proyecto de Ley
Esta ley pretende modificar ciertos artículos del Código Civil, para que el mal llamado matrimonio homosexual tenga cabida en el ordenamiento jurídico. El artículo 44 relativo al matrimonio, dice que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código», y esta ley pretende modificarlo para que incluya que «la identidad de sexo de ambos contrayentes no impide la celebración del matrimonio ni sus efectos». Además, la ley pretende modificar otros 13 artículos del Código Civil en los que como dice el preámbulo de este Proyecto de Ley: “las referencias al marido y a la mujer se han sustituido por la mención a los cónyuges o a los consortes”.

Esto es realmente sorprendente e inaudito, que los términos hombre y mujer se pretendan sustituir por el genérico de cónyuge con la intención expresa y manifiesta de referirse a personas del mismo sexo. La acepción del término cónyuge que aparece en el Diccionario de la Real Academia Española dice «marido y mujer respectivamente» y, para mayor claridad, remite al término consorte, que significa «marido respecto de la mujer y mujer respecto del marido».

Una falsificación de estos términos, crea una medida por la que queda incluso abierta la posibilidad de que las parejas homosexuales adopten niños. Pues, el artículo 175.4 del Código Civil dice que, «fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona». Ahora bien, si esta ley consigue que el significado de cónyuges deje de ser el que tiene en el diccionario –hombre y mujer– e incluya los de hombre y hombre o mujer y mujer, las parejas homosexuales podrán adoptar hijos.

En mi opinión, también es necesario hacer dos claras objeciones al texto del preámbulo del proyecto de Ley, cuando afirma que: “La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones. SE ADMITE (1) hoy sin dificultad que esta convivencia en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la personalidad de un AMPLIO (2) número de personas.”

(1) Lo de “se admite…” es una ambigua generalización sin pruebas ni evidencias científicas en el campo de la psicología, la sociología o la educación, que demuestren sin lugar a dudas que las relaciones homosexuales desarrollen positivamente la personalidad.
(2) Lo de “amplio”, es una falsa exageración, pues según el Instituto Nacional de Estadística en los datos hechos públicos en agosto de 2004, las parejas homosexuales que conviven y se han censado suman 10.474 del total de 9.563.723 parejas, es decir, el 0.11% del total de las censadas en España.

Argumentos para rechazar las pretensiones del Proyecto de Ley
La palabra “matrimonio” tiene mucha fuerza y tradición, incluso hoy, a pesar de una crisis evidenciada por el aumento de los divorcios y las uniones de hecho, el matrimonio sigue siendo una institución digna, respetable y con mucho atractivo.

El matrimonio es el destino natural de cada ser humano, pues por designio del Creador (o de la naturaleza para los no creyentes), el verdadero matrimonio es una alianza permanente establecida entre un hombre y una mujer, con pleno consentimiento libre y voluntario de mutua aceptación, para celebrar su común-unión íntima y sagrada de AMOR CONYUGAL en forma exclusiva y con fidelidad absoluta, para su propio bien y perfeccionamiento mutuo, la procreación y la educación de los hijos, y por ende, el beneficio de todos.
Es lógico por tanto que existan muchos esfuerzos por imitar o aparentar ese reconocimiento de ‘matrimonio’, pero sin cumplir con todas las condiciones requeridas, como ocurre con las parejas de hecho, y ahora con la pretensión de legalizar los así llamados “matrimonios homosexuales”. Para lograr esta pretensión se presenta una gran cantidad de argumentos, pero que básicamente giran alrededor de tres reclamos:



  1. El principio de igualdad ante la ley,

  2. el principio de no discriminación y

  3. el principio de libertad de cada persona en su conducta y desarrollo.


En el fondo, si lo analizamos con detenimiento vemos que ninguno de esos principios está realmente en juego, es una cortina de humo o una forma de desviar la atención a lo que realmente si se pretende.

Ante lo que el matrimonio representa, todas las personas son exactamente iguales a los demás; ya que no se le impide o restringe el derecho a ningún hombre a contraer matrimonio con una mujer, ni a ninguna mujer a contraer matrimonio con un hombre. Por consiguiente no se daña el principio de igualdad ante la ley.

Tampoco se va contra el principio de no discriminación, pues negar la consideración de matrimonio a las uniones homosexuales no es una discriminación, sino un acto de justicia: se trata de forma diferente a lo que es diferente. El homosexual, como cualquier otro ciudadano, puede contraer matrimonio con una persona del sexo opuesto. A nadie se le está tratando con desigualdad con relación a los demás. Además, el reconocimiento del matrimonio como una realidad exclusivamente heterosexual, no se basa en una razón de discriminación o desigualdad con ninguna persona por razón de su tendencia o gustos, sino que tiene su fundamento en la naturaleza propia del matrimonio. Por ejemplo, aunque una pareja de homosexuales pueda acordar una unión lo más estrecha que la legalidad le permita -sin entrar aquí a juzgar la legitimidad de tal unión legal-, nunca podrán tener descendencia. Nunca podrán crear una familia. Desaprobar una unión matrimonial para estas parejas no es discriminación hacia ellos, sino reconocer este hecho, que es tan claro que ningún legislador puede cambiar.

Definitivamente no se viola tampoco el principio de libertad, porque mientras no se atente contra el orden público, el Estado no tiene porque meterse o inmiscuye en la vida privada de los ciudadanos y en sus formas de convivencia, ni orientación sexual.

Claro y simple, lo que se pretende con todos estos razonamientos es otra cosa bien distinta, se pretende el reconocimiento de que una unión homosexual es exactamente lo mismo que el matrimonio. Esto es lo que debe ser expuesto con claridad y sin confusión. Este es el tema crucial donde debe enfocarse la argumentación: La imposibilidad de tratar dos realidades distintas como si fuesen iguales, y querer legislar sobre ellas como si fueran exactamente lo mismo. Tal equiparación es una grave injusticia, porque trata de modo igual a realidades diferentes. Eso sí que sería injusto y discriminatorio, que el verdadero matrimonio fuera tratado igual que una unión de personas del mismo sexo, que ni tiene ni puede tener el mismo significado social.

El lenguaje jurídico debe ser preciso y sin ambigüedades, para evitar injusticias. No sólo es inapropiado desde el punto de vista del lenguaje, sino que se viola el principio de identidad que nos dice que lo que es igual, es igual (A=A); y lo que es distinto, es distinto (B); lo que es distinto no puede ser igual (A ≠ B).

El matrimonio no es una mera unión afectiva, ni una simple cohabitación sexual, sino una alianza establecida entre un hombre y una mujer, un compromiso específicamente centrado en esa diferenciación complementaria y la posibilidad de ser principio común de generación. A esta realidad se llama matrimonio.

H + M = A = Matrimonio
H + H = B = Unión homosexual
M + M = B = Unión homosexual

Y por eso A es distinto que B. (De la misma forma que no podemos admitir en la aritmética que 2 + 2 = 5, no podemos admitir en la biología molecular que un hombre –XY- es igual a una mujer –XX-, tampoco en jurisprudencia podemos admitir la confusión de que la unión de “un hombre con un hombre” o la de “una mujer con una mujer” es igual a la unión de un “hombre con una mujer”)

En una unión entre personas del mismo sexo, es muy claro que no se dan los elementos constitutivos de un matrimonio:



  • - Primero, no puede existir la complementariedad porque de hecho se quieren como varón-varón o como mujer-mujer.

  • - Segundo, no es posible la conyugalidad porque no pueden darse y recibirse con plenitud de su masculinidad y feminidad.

  • - Tercero, tampoco puede darse una real paternidad o maternidad. No hay matrimonio sin madre. Y no hay madre sin padre. Y dos personas del mismo sexo no pueden ser padre y madre. Por eso, sin estar abiertos a esta posibilidad no son matrimonio.


El matrimonio "no" se basa en una noción subjetiva, personal o relativa de "lo que me gusta a mi" o "lo que me hace sentirme bien a mí" o "mi comprensión del amor" o "este amor es muy especial para mí", o "yo quiero tener una relación exclusiva con esa persona", u otras muchas expresiones similares que se dan en este tiempo en un intento por justificar una relación entre personas del mismo sexo.

El matrimonio es una institución protegida legalmente porque regula la íntima relación de amor entre un hombre y una mujer que debido a la naturaleza humana perfecciona a los cónyuges y beneficia a la sociedad entera. No se trata por tanto de su "opción sexual" sino del seguimiento de las reglas de la naturaleza humana y la procreación en la búsqueda del bien común y la felicidad a la que tendemos todos los seres humanos.

Como dice Juan Ignacio Bañares: “no se puede hablar de que exista discriminación: porque, se ponga el nombre que se ponga, una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa. No es ni siquiera una cuestión confesional: es un tema de razón y de bien común: "Quien contrae matrimonio no crea, no inventa el matrimonio, del mismo modo que el nadador no inventa la naturaleza o las leyes del agua o de la gravedad". La cita no es de un texto o autor católico, ni siquiera cristiano; en pocas cosas estoy de acuerdo con él, pero describe la diferencia entre el nombre -el logotipo- y el contenido: lo escribió Karl Marx en 1832.” (El logotipo del matrimonio - La Voz de Galicia, 31 de octubre de 2003)

El matrimonio y la familia son la base de la sociedad, claves en la organización de la convivencia y el parentesco. Por ello, merecen una consideración pública y jurídica por parte del Estado al ser parte esencial del bien común. El matrimonio viene siendo regulado civilmente porque tiene una función y una proyección social. La Ley no pretende regular el afecto o la relación sexual de los cónyuges -ni debe hacerlo, porque es un asunto que debe quedar en la esfera de las relaciones privadas-; pero puede regular las normas de convivencia -y su ruptura- cuando un compromiso privado pasa a ser público por sus consecuencias sociales, debido a que el matrimonio es la base de la familia y ésta es la célula básica de la sociedad, es la fuente de estabilidad social y el lugar idóneo para la perpetuación de la especie.

Así lo reconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulo 16. 3: La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
No se puede ser tan “progre” y pretender progresar soslayando el compromiso de congruencia que nuestra Constitución impone a la legislación de rango inferior de no conculcar la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 16), el Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 12) y, entre otros convenios suscritos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23,2) en todos los cuales, el matrimonio es la unión entre el hombre y la mujer. Esa es una realidad reconocida universal e históricamente.

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, el Consejo del Poder Judicial y el Consejo de Estado han planteado, directa o indirectamente, dudas acerca de la constitucionalidad de la reforma legal en marcha. En concreto, la Real Academia de Jurisprudencia ha recalcado que la Constitución española establece una «garantía institucional» a favor del matrimonio heterosexual.
La opinión del Consejo de Estado puede resumirse en estas dos afirmaciones: Primero, que el artículo 32. 1 El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica de la Constitución reconoce un derecho al matrimonio entre hombre y mujer, pero no entre personas del mismo sexo, algo que también ha afirmado el Tribunal Constitucional; y segundo, que eso no excluye que los legisladores puedan extender a las parejas homosexuales algunos de los derechos y obligaciones típicos del matrimonio.

Pues existen otros medios capaces de lograr idénticos fines, tales como: el reconocimiento legal de la convivencia estable de personas del mismo sexo basada en el afecto, la remoción de cualquier discriminación fundada en la orientación sexual, y el acceso de las parejas homosexuales a un estatus equiparable al matrimonial para las prestaciones sociales. Algo similar a lo que ocurre con las "parejas de hecho" que pueden disfrutar de los derechos de los cónyuges, en las más variadas ramas jurídicas, sin necesidad alguna, ni ganas, de ser definidas como matrimonio.

Por eso, acertadamente la Conferencia Episcopal Española el 15 de julio de 2004 advertía: “Si el Estado procede a dar curso legal a un supuesto matrimonio entre personas del mismo sexo, la institución matrimonial quedará seriamente afectada. Fabricar moneda falsa es devaluar la moneda verdadera y poner en peligro todo el sistema económico. De igual manera, equiparar las uniones homosexuales a los verdaderos matrimonios, es introducir un peligroso factor de disolución de la institución matrimonial y, con ella, del justo orden social.” Y una advertencia similar del cardenal Joseph Ratzinger nos recuerda que: “Crear ahora la forma jurídica de una especie de ‘matrimonio homosexual’, en realidad no ayuda a estas personas (...) Es destructiva para la familia y para la sociedad. El derecho crea la moral o una forma de moral, ya que la gente normal habitualmente piensa que lo que afirma el derecho es moralmente lícito. Y si juzgamos esta unión más o menos equivalente al matrimonio, nos encontramos con una sociedad que ya no reconoce ni lo específico de la familia, ni su carácter fundamental, es decir, lo que es propio del hombre y la mujer, que tienen como objetivo dar continuidad -y no solo en sentido biológico- a la humanidad”.
Esta preocupación motivó también a los representantes de la Conferencia Episcopal Española, la Federación de Comunidades Judías de España, la Comisión Permanente de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas y la Iglesia Ortodoxa Griega en Madrid, ha realizar un comunicado conjunto con respecto a las pretensiones de esta ley cuanto se debatía en el congreso para afirmar que: "el matrimonio heterosexual forma parte de la tradición judeo-cristiana" y es una "institución fundamental" y piden "que no se modifique la estructura del matrimonio" y que "los derechos que se quieran o deban reconocer a otro tipo de uniones diferentes, no deberían afectar a la esencia e identidad del matrimonio".

Los significados unitivo y procreativo de la sexualidad humana se fundamentan en la realidad antropológica de la diferencia sexual y de la vocación al amor que nace de ella en relaciones personales íntegras abiertas a la fecundidad. La historia universal lo confirma: ninguna sociedad ha dado a las relaciones homosexuales el reconocimiento jurídico de la institución matrimonial.

Lecciones de la historia - un pasado que no debemos repetir
Desde que la humanidad nos ha dejado registros históricos, hace unos 7.000 años, el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer con objeto de fundar una familia. Incluso en aquellas sociedades en que la homosexualidad fue plenamente admitida -Persia, Grecia, Roma-, en ningún momento se pretendió confundir el matrimonio con la relación homosexual.

En un importante trabajo de antropología comparada, el Dr. Joseph Daniel Unwin, analiza por siete años meticulosamente 80 sociedades y 16 civilizaciones en un período de más de cuatro mil años de historia, y en su trabajo, él concluye que una sociedad o bien escoge la promiscuidad sexual y decae, o bien disciplina sexual y prospera.

Como antropólogo el Dr. Unwin en la década de 1930 desarrolla ese importante estudio en la Universidad de Cambridge en Inglaterra cuando las teorías del Dr. Sigmund Freud estaban en auge y él inició esta investigación y estudio tratando de comprobar las teorías de Freud de que la represión de los deseos sexuales produce lo que ahora conocemos como enfermedades psicosomáticas, y por eso no habría que suprimirlos, sino expresarlos libremente o en todo caso sublimarlos. Para Freud no había un estándar ético sexual, y cada cultura establecía sus propios modelos. Pero, lo que el Dr. Unwin descubrió cambió su punto de vista 180 grados. El encontró que en todas y cada una de estas civilizaciones, tales como Roma, Grecia, Mesopotamia, Egipto, cuando las familias eran estables y mantenían una fidelidad matrimonial era el periodo cuando la civilización florecía y se elevaba con lo que él llamó "energía expansiva". El servicio a la comunidad y el matrimonio se fortalecía, y esos eran los tiempos del desarrollo y la más alta creatividad en el arte, la ciencia y la cultura; pero el Dr. Unwin también descubrió que cuando el amor sexual se salía fuera del contexto seguro del matrimonio, y se aceptaba como normal la sexualidad prematrimonial, extramatrimonial y entre personas del mismo sexo, en tales casos, él descubrió que esa civilización se desintegraba al cabo de tres generaciones. Lo más sorprendente y preocupante de todo es que él nunca encontró ni una sola excepción histórica a este fenómeno. (Dr. J. D. Unwin - Sex and Culture – 1934, Oxford University Press -)

Conclusión
Si esta ley llegase a ser finalmente aprobada, su implementación va a plantear en muchos funcionarios públicos, la objeción de conciencia, es decir, la resistencia por fidelidad a sus propias convicciones morales que surgen de la conciencia ante una orden que la autoridad pública les exige. En estos casos existe un derecho y un deber de desobedecer a una orden inmoral como consecuencia de la responsabilidad personal y de los valores trascendentes de las normas de derecho natural.

En el proyecto de construir una civilización del amor, las personas homosexuales serán respetadas y acogidas con amor, pues como todos, están dotadas de la dignidad inalienable que corresponde a cada ser humano, pero eso no significa que a dos personas del mismo sexo les asiste algún derecho a contraer matrimonio entre ellas. El Estado no puede reconocer este derecho inexistente, a no ser actuando de un modo arbitrario que excede sus capacidades y que dañará, sin duda muy seriamente, el bien común.

Todos debemos reconocer los derechos fundamentales inherentes a esta sociedad natural y universal que es la familia, impresos en la conciencia del ser humano y en los valores comunes de toda la humanidad. La sociedad está llamada a defender esos derechos contra toda violación, a respetarlos y a promoverlos en la integridad de su contenido, a fin de asegurar que los derechos de la familia sean protegidos y que la institución familiar sea fortalecida para bien de toda la humanidad.

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Diálogo sobre el matrimonio y las uniones del mismo sexo
Después de presentar mi ensayo sobre “La reforma del Código Civil español en materia de uniones del mismo sexo” y de exponerlo públicamente, se generó todo un diálogo y debate en el que he recibido una gran cantidad de comentarios positivos. Pero, también hubo muchos cuestionamientos y oposición a las ideas presentadas, así como preguntas e interrogantes. A continuación, he seleccionado algunas de las preguntas más relevantes del diálogo y mis respuestas:

¿Por qué le preocupa tanto esta ley acerca del matrimonio aprobada en el Congreso de los Diputados de España?
Lo más grave y preocupante de la reforma del Código Civil que está en curso de aprobación, es que mediante estos cambios se atenta contra la esencia más íntima de lo que es el matrimonio, y si se atenta contra el matrimonio se atenta contra la primera de las instituciones sociales que es la familia de fundación matrimonial.

El Dr. Pedro Juan Viladrich en “La Familia Soberana” expone claramente que “la verdad del hombre, en cuanto persona, es que, antes que ciudadano, es un ser familiar, es decir, una identidad articulada en la relación, un co-ser” (hijo, hermano, padre o esposo) y por ello “el destino de una sociedad futura, más profundamente humanizada, pasa por un reconocimiento y tutela convergentes de los derechos humanos y de los derechos de la familia. Y este reconocimiento convergente exige un programa político y jurídico unitario que exprese esta articulación primaria -el nexo entre la verdad del hombre y la verdad de la familia- de la realidad social humana” (Viladrich 1994).

Por lo tanto, acertadamente Viladrich nos recuerda que la familia es titu­lar de propios derechos fundamentales. Su patri­monio de derechos son innatos, no le son concedidos por el Estado, ni por ninguna autoridad, surgen de un fondo propio, autónomo, de poder... Poder auténtico, en esta­do químicamente puro: la soberanía de la familia.
Este Proyecto de Ley atenta claramente contra ese poder soberano de la familia que debe ser reconocido y protegido en lugar de ser amenazado como queda plasmado en el apartado 3º del artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
Si este Proyecto pasa a ser ley, el significado de la expresión “cónyuge” o “consorte” en el derecho español será el de persona casada con otra, con independencia de que ambas sean del mismo o de distinto sexo.

Se atenta, por tanto, contra la verdadera identidad del matrimonio, que “se funda (citando de nuevo a Viladrich) en la alianza conyugal: aquel acto de autoconstitu­ción entre un hombre y una mujer, por el poder soberano de sus voluntades persona­les, de una comunidad de amor y de vida indisolublemente fiel y fecunda. El matrimo­nio –esa comunidad de amor y vida debidos entre los esposos- constituye, de un lado, el momento fundacional y, de otro, el núcleo interno permanente de la identidad de la familia. En el modo matrimonial de unirse un hombre y una mujer, y sólo en este modo de constituirse dos en uno, hay un peculiar e imponente fenómeno de poder sobera­no…Sólo la familia, fundada en el matrimonio, es la que con­tiene un propio y específico poder soberano.”

En definitiva “esta potestad soberana tiene como titulares exclusivos a las personas del varón y de la mujer. Esta potestad soberana es la única capaz de generar la primera de todas las demás instituciones jurídicas y sociales: la familia fundada en el matrimonio. Y esta potestad soberana de instituir el matrimonio y, a través de él, la familia, como articula­ción de las relaciones sociales más esenciales de la persona humana, no puede ser trans­ferida a la soberanía del Estado. Esta soberanía de la persona del varón y de la mujer, que es el fundamento del ius connubii, es irreductible e inviolable por parte de la sobe­ranía política.” (Viladrich – La familia Soberana)

Me ha alegrado mucho en este sentido la multitudinaria marcha del 18 de junio por las calles de Madrid, pues como señala Ihering, la lucha por este derecho de la familia es un trabajo sin descanso que no compete sólo a los poderes públicos, sino también a todo el pueblo (1).

¿Según los promotores de esta ley sólo se trata de ampliar el derecho a contraer matrimonio?

Tanto en las sociedades occidentales como en las orientales el matrimonio ha conocido diversas regulaciones jurídicas, pero no llegó a discutirse o se puso en duda que la heterosexualidad pertenece a la esencia del matrimonio. Las prácticas homosexuales, masculinas o femeninas, si las había, eran consideradas como una realidad de otro orden que nada tiene que ver con el matrimonio.

En este sentido quiero volver a mencionar el importante trabajo de antropología comparada del Dr. Joseph Daniel Unwin, quien analiza por siete años meticulosamente 80 sociedades y 16 civilizaciones en un período de más de cuatro mil años de historia, y en su trabajo, él concluye que cuando las familias eran estables y mantenían una fidelidad matrimonial era el periodo cuando la civilización florecía y se elevaba con lo que él llamó "energía expansiva". Eran los tiempos del desarrollo y la más alta creatividad en el arte, la ciencia y la cultura; pero el Dr. Unwin también descubrió que cuando el amor sexual se salía fuera del contexto seguro del matrimonio, y se aceptaba como normal la sexualidad prematrimonial, extramatrimonial y entre personas del mismo sexo, en tales casos, él descubrió que esa civilización se desintegraba al cabo de tres generaciones. Lo más sorprendente y preocupante de todo es que él nunca encontró ni una sola excepción histórica a este fenómeno. (2)

Es una convicción universal, a través del tiempo y en todo lugar, que sin heterosexualidad no hay matrimonio. Una ley así nos lleva a una involución, pues en realidad opera una ruptura completa con una tradición universal tan antigua como el género humano, violentando rasgos y diferencias antropológicas que el legislador no puede alterar. Debemos tener bien presente que estos derechos humanos no son sino la expresión más moderna de una idea muy antigua: que hay cosas que le corresponden a cada uno por ser hombre, no por cesión, pacto o sentir de la sociedad. (3)

Esta ley viene a decir en esencia que de cara al matrimonio no hay diferencia entre el hombre y la mujer, con lo cual ya está separándose y contraviniendo leyes naturales impuestas a todos los seres vivos, ninguno de los cuales fuera del hombre las ha ignorado jamás. Llamar matrimonio a un ayuntamiento homosexual es una tomadura de pelo, una mentira de la que no podemos ser cómplices. Para mí es algo tan absurdo como si tuviésemos que aceptar por medio de una votación del Parlamento que el hombre puede dejar de ser hombre para convertirse en mujer, o que no hay ninguna diferencia sexual entre ellos.

¿Por qué no tienen dos personas del mismo sexo el derecho a formar un “matrimonio” entre ellos como el resto de las demás personas? O dicho de otro modo ¿Oponerse a esa ley no implica negar la igualdad de derechos a las personas homosexuales?
No. Todo el mundo tiene derecho a casarse. La ley reconoce ese derecho a todo hombre y a toda mujer. El homosexual, como cualquier otro ciudadano, puede contraer matrimonio con una persona del sexo opuesto. A nadie se le está tratando con desigualdad con relación a los demás. Como presentaba en mi ensayo se usan mucho estos tres reclamos: la igualdad ante la ley, la no discriminación y la libertad de cada persona en su conducta y desarrollo, pero eso sólo es la pantalla propagandística para buscar el reconocimiento de que una unión homosexual es exactamente lo mismo que el matrimonio. Y eso no puede aceptarse, pues en una unión entre personas del mismo sexo, no puede existir la complementariedad, ni es posible la conyugalidad, ni puede darse una real paternidad o maternidad.

Además, el reconocimiento del matrimonio como una realidad exclusivamente heterosexual, no se basa en una razón de discriminación o desigualdad con ninguna persona por razón de su tendencia o gustos, sino que tiene su fundamento en la naturaleza propia del matrimonio. En mi opinión, modificar el Código Civil para equiparar las uniones homosexuales con el matrimonio y la familia, supondría una grave injusticia y discriminación para la institución familiar, al regular dos realidades de naturaleza y fines distintos. Me atrevería a decir que hasta llegaría a ser un agravio. La institución familiar o la familia de fundación matrimonial como ya hemos comentado, y tal y como se ha regulado, protegido y concebido desde siglos parte de la premisa de que el matrimonio y la familia están constituidas por un hombre y una mujer, por lo tanto, una relación constituida por personas del mismo sexo nunca puede constituir un matrimonio.

Regular la unión de homosexuales de la misma forma que el actual matrimonio, supone una injusticia y una violación de los derechos de la inmensa mayoría de las personas que quieren defender el matrimonio y la familia tal y como recogen los ordenamientos jurídicos internacionales. Modificar la legislación vigente, conllevaría un tremendo enredo jurídico, un cambio radical de todo el derecho actual de familia, lo que provocaría graves riesgos. Además, atenta contra la protección de la familia en el ámbito internacional, empezando por el ámbito de las Naciones Unidas, con el articulo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Y con dos pactos que dan fuerza jurídica plena a la protección internacional de estos derechos enuncia­dos en esa Declaración: el Pacto internacional de derechos económicos, socia­les y culturales (16 de diciembre de 1966); y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (16 de diciembre de 1966) que específicamente dice “se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio –el cual no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los con­trayentes (art. 23.3)–

En el ámbito del Consejo de Europa: el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos de 1950 y la Carta social europea de 1961

En el ámbito de la Organización de Estados Americanos: la Declaración Americana de los Derechos y Debe­res del Hombre de 1948; la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y el Protocolo de San Salvador de 1988.

Estas pautas marcadas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos han sido respetadas por los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados con posterioridad (4). Todos ellos comparten un denominador común y coinciden en afirmar los siguien­tes principios:

a) La familia es el elemento o grupo natural y fundamental de la sociedad.
b) Se reconocen los derechos a casarse y a fundar una familia como dos derechos diversos pero estrechamente unidos, de los que son titulares el hombre y la mujer, sin discriminación alguna en cuanto a la igualdad en la celebración, convivencia y disolución matrimonial.
c) Se reconoce la libertad consensual para contraer matrimonio.
d) Se protegen la maternidad y la infancia.
e) Se garantiza idéntica protección social a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

Casi todos los derechos ya expresados en cuanto a la familia en otros documentos, son definidos y reunidos para ofrecer una mejor elaboración con más claridad en una presentación orgánica, ordenada y sistemática en la CARTA DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA del 22 de octubre de 1983 que dice en su INTRODUCCIÓN que son: “Los derechos fundamentales inherentes a esta sociedad natural y universal que es la familia... impresos en la conciencia del ser humano y en los valores comunes de toda la humanidad.” “Esos derechos derivan en definitiva de la ley inscrita por el Creador en el corazón de todo ser humano.”

La Carta de los Derechos de la Familia es un excelente resumen de todos los documentos, declaraciones y pactos anteriores y “se dirige finalmente a todos, hombres y mujeres, para que se comprometan a hacer todo lo posible, a fin de asegurar que los derechos de la familia sean protegidos y que la institución familiar sea fortalecida para bien de toda la humanidad, hoy y en el futuro.”

Si esa Ley se aprueba, ¿qué se entendería por familia? ¿habría que cambiar la constitución?

Si se aprueba que matrimonio también es unión de personas del mismo sexo, significará cambiar la definición de matrimonio y familia de todos los ordenamientos jurídicos internacionales.

Todo el derecho de familia también tendría que ser modificado y pretender todo este cambio jurídico del ordenamiento familiar, es algo muy serio. No se trata de hacer una pequeña modificación del Código Civil, sino que conlleva a un cambio radical del concepto y contenido de una Institución como es el matrimonio que tiene siglos y siglos de protección.

Si se cambia el concepto de la Institución matrimonial quedaría abierta la puerta a todas las demás opciones e interpretaciones, y desde un punto de vista jurídico, cabría incluso el matrimonio polígamo y cualquier persona podría interpretar el matrimonio a su antojo

Si del artículo 39 de la Constitución no pudiera deducirse concepto alguno de familia, habría que entender entonces que en la familia lo que se protege es la convivencia y ayuda mutua que se prestan sus miembros. Ahora bien, en tal caso, resultarían netamente discriminadas por razón de no mantener una relación de contenido sexual las parejas (o grupos de personas) que conviven en régimen de ayuda mutua. Para evitar tal discriminación, sería necesario eliminar el requisito, presente en todas las propuestas, de la "relación similar a la conyugal".

La única forma legal de elevar las uniones homosexuales a la condición de matrimonio, es rebajando el matrimonio a la condición de uniones homosexuales. Además, el matrimonio quedaría incluso desligado de toda sexualidad, convirtiéndose en un mero contrato reglamentado de convivencia e incluso de sólo conveniencia.

Llegaríamos por ese camino a situaciones insostenibles, por ejemplo, cuando se explique a nuestros alumnos en las escuelas y liceos sobre la sexualidad, el matrimonio y la familia, deberemos decirles que la familia, el amor y el acto sexual de un hombre con un hombre y el de una mujer con una mujer es igualmente valido y se equipara al amor de una familia constituida por un hombre y una mujer. Puede parecer algo exagerado, pero serían las implicaciones y las consecuencias lógicas del tobogán descendente al que nos arrastrarían las leyes de los llamados "matrimonios" de personas del mismo sexo.

La relevancia pública del matrimonio no se funda en que sea una cierta forma de amistad o de comunicación afectiva o sexual, sino en su condición de estado de vida estable que, por su propia estructura heterosexual, propiedades y finalidad, aceptadas libremente por el marido y la mujer, pero no establecidas por ellos, desempeña una función esencial y multiforme en favor del bien común: orden de las generaciones, supervivencia de la sociedad, educación y socialización de los hijos, etc.

Esta función social de relevancia jurídica pública no la desempeñan, ni siquiera de forma aproximada, los diversos tipos de unión que pueden darse entre personas del mismo sexo.

Se quiere hacer ver que todo es una cuestión de discriminación, de ampliación de derechos, de estar a la altura de los tiempos que corren… etc., pero todo eso es una cortina de humo. Se puede y se debe evitar toda discriminación sin que para ello haya que destruir la naturaleza jurídica del matrimonio. Se puede y se debe promover la igualdad y la libertad, pero su poder legislativo está limitado por estructuras biológicas, psicológicas, antropológicas y sociales.

¿Porque hay que prohibir entonces a los homosexuales y gays, el mismo derecho que estamos disfrutando todos?
Creo que no se trata de eso, nadie propone que se prohíba a los homosexuales ningún derecho. Lo que se propone es que los que quieran contraer matrimonio tengan su régimen jurídico específico y los que prefieran otras formas de convivencia, por ejemplo la unión de personas del mismo sexo, tengan el suyo. De esta forma todos podemos elegir lo que deseamos en libertad.

En el proyecto de construir una civilización del amor, las personas homosexuales serán respetadas y acogidas con amor, pues como todos, están dotadas de la dignidad inalienable que corresponde a cada ser humano, pero eso no significa que a dos personas del mismo sexo les asiste algún derecho a contraer matrimonio entre ellas. El Estado no puede reconocer este derecho inexistente, a no ser actuando de un modo arbitrario que excede sus capacidades y que dañará, sin duda muy seriamente, el bien común.

Teniendo en cuenta que el amor es la base del matrimonio, ¿No le parece que no existe una base para negar la calificación de matrimonio a la unión de personas del mismo sexo?
Primero es necesario aclarar que el amor sólo, aunque fundamental, no constituye un matrimonio. En una pareja puede existir el amor, pero mientras no se decidan a poner en marcha un proyecto de unión que incluya la formación de una familia, no se puede hablar de matrimonio. Puede ser una relación legítima, o beneficiosa, pero no hay matrimonio. Estaríamos ante una alianza de otro tipo y el legislador no debería aplicar las normas del matrimonio a esta relación. Como ya hemos aclarado, sólo constituye matrimonio el consorcio de vida y amor entre un hombre y una mujer.

Citando de nuevo a Viladrich, la invitación fundamental del amor entre un hombre y una mujer es estar uno con el otro, juntos. Esta tendencia se acostumbra a llamar: la dinámica del amor hacia la unión. Pero esta unión tiene grados de intensidad. Sentir el deseo de la unión, de un lado, y ser con otro una unión, como identidad biográfica, son momentos muy diferentes y bien distintos. Es preciso, pues, dis­tinguir esta decisión fundacional de la unión conyugal. El núcleo de la verdadera alianza conyugal: que mediante el famoso sí dos dejan de ser los únicos dueños de sí para constituirse en co-posesión y co-pertenencia como nueva identidad común (esposos). El amor fiel y fecundo ha quedado convertido en vínculo de su co-identidad y, por eso, en deuda de justicia entre ellos. El hecho de amarse se ha transfor­mado en derecho: éste es el vínculo jurídico conyugal.

Las parejas homosexuales tienen ahora casi todos los mismos beneficios sociales que los matrimonios. ¿No se estará en realidad luchando sólo por una palabra? ¿Qué hay tan importante en la palabra “matrimonio”?
Las palabras son importantes. Por ejemplo, nuestros nombres personales, nuestros apellidos no son sólo palabras. Las palabras significan quién y qué somos y el significado de las instituciones. El matrimonio tiene un enorme significado porque ha existido a través de todas las culturas, credos y sistemas políticos que recuerda la historia. El matrimonio es una palabra que está llena de historia, significado y simbolismo, y que deberíamos conservar para esta realidad única.

¿No se está sobrepasando o extralimitando el poder político del Estado al presentar este Proyecto de Ley para convertir las uniones del mismo sexo en “matrimonio”?
En mi opinión si se está extralimitando, y como muy bien reconoce el preámbulo de la CARTA DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA del 22 de octubre de 1983 en su apartado D: la familia, sociedad natural, existe antes que el Estado o cualquier otra comunidad, y posee unos derechos propios que son inalienables.

El Dr. Pedro Juan Viladrich acertadamente lo explica diciendo que el individualismo insolidario y al mismo tiempo el for­malismo positivista del derecho del Estado han ido creando desafortunadamente un individuo que espera ser matri­monializado o divorciado por el poder soberano del Estado, cuando esa no es la verdadera atribución del Estado. En la elaboración del concepto de soberanía, la mayoría de los autores clá­sicos estuvieron de acuerdo en concebirla como un poder absoluto e indivisible. Es de esperar, por tanto, que el poder inalienable y soberano del hombre y la mujer de crear el primero de los vínculos jurídicos y la primera de las insti­tuciones sociales que es la familia de fundación matrimonial, entre en una confrontación con ese poder del Estado.

Bajo las modernas reformas del derecho matrimonial y de la familia, la soberanía del Estado ha sido utilizada de dogma laico para encubrir la dictadura ideoló­gica de ciertos grupos de poder a los que interesa más el individuo-aislado-súbdito que la persona vertebrada en el seno de una familia soberana.

En conclusión, la soberanía de la familia aparece como una carga explosiva para cualquier sis­tema socio-económico alienante de la persona. Pero al mismo tiempo la soberanía de la familia, fundada en el matrimonio, es una gran carga de esperanza para quienes están buscando hoy la verdad del amor y de los lazos humanos de solidaridad y de compañía. Y es también una gran carga de esperanza para quienes están dispuestos a articular una nueva sociedad más humanizada.

Jesús Gonzalez Losada
jegonzal2001@yahoo.es
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Notas.

1. R. von Ihering, La lucha por el derecho, Civitas, Madrid 1985, p. 60. 107

2 Dr. J. D. Unwin - Sex and Culture – 1934, Oxford University Press

3 Hervada - Historia de la ciencia del derecho natural, EUNSA, Pamplona 1987, p. 14.

4. Cfr. arts. 6, 7, 9 y 14 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, promul­gada el 2 de mayo en Bogotá; arts. 16 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ratificada el 10 de diciembre en Nueva York; art. 23.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre 1966; art. 10 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, de 16 de diciembre de 1966; art. 4 de la Declaración sobre Progreso Social y Desarrollo, de 11 de diciembre 1969; art. 17.1 de la Convención americana de los derechos huma­nos (Pacto de San José), adoptada el 22 de noviembre de 1969; art. 15 del Protocolo adicional a la Convención americana sobre los derechos humanos en materia de derechos económicos, socia­les y culturales (“Protocolo de San Salvador”), adoptado el 11 de julio de 1988 (no ha entrado todavía en vigor); art. 18.1 de la Carta africana de derechos humanos y de los pueblos, de 27 de ju­nio de 1981; Preámbulo de la Convención sobre los derechos del niño, aprobada por la Asamblea General en su Res 44/25, de 20 de noviembre de 1989 (en vigor: 2 de septiembre de 1990); arts. 8 y 8bis de la Carta de la Liga Tunecina de Derechos Humanos de1985; art. 30 de la Carta Arabe de Derechos del Hombre, adoptada por el Consejo de la Liga de los Estados Arabes, ratificada el 31 de mayo de 1995; art. 20 de la Gran Carta Verde de los Derechos del Hombre de la Era Yamahirí del 12 de junio de 1988; Preámbulo n. 3, arts. 19 y 20 de la Declaración Islámica Universal de De­rechos del Hombre, promulgada ante la UNESCO en París el 19 de septiembre de 1981; arts. 5, 6, 7 y 18 de la Declaración de El Cairo de los Derechos del Hombre en el Islam de la Organización de la Conferencia Islámica (OCI) de 1990; arts. 12, 13, 14, 23 de la Carta de Derechos Humanos y del Pueblo en el Mundo Árabe, proclamada en Siracusa (Italia) en diciembre de 1986.



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AL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE BEJAR

Javier Angel Ramirez Masferrer y Nuria García Martín con los Documentos Nacionales de Identidad nos ********* y ********** respectivamente y domicilio en la calle *********** (Madrid), EXPONEMOS:

I. Que el día 16 de julio ambos exponentes, de sexo diferente (hombre y mujer), hemos contraído un pacto o asociación de vida en la Iglesia del Pilar y San José en Bejar. Este pacto venía a llamarse, hasta el 2 de julio, de manera pacífica, indubitada y univoca, tanto en el lenguaje popular como técnico-jurídico, MATRIMONIO.

II. Los exponentes decidimos contraer las obligaciones que de este pacto se deriva hace más de un año, que es cuando iniciamos todos los preparativos: búsqueda de casa, elección de la Iglesia, elaboración de lista de invitados, impresión de las invitaciones, etc. En el momento que iniciamos estos preparativos lo hicimos para formalizar públicamente un compromiso personal que nos permitiera subsumir nuestra nueva asociación en una institución reconocible jurídicamente y designada matrimonio y que se definía como unión de hombre y mujer contraída con determinados requisitos, dónde lógicamente el esencial era la alteridad de sexos o heterosexualidad.

III. La Institución matrimonial, hasta el 2 de julio, era la fundante de la sociedad conyugal entendida como unión de dos personas de distinto sexo. Nuestra legislación no venía a reconocer más que una institución que existía en el orden cronológico, social y ontológico antes que el estado o incluso cualquier confesión religiosa hoy existente.

IV. El matrimonio, en todas las épocas y culturas, con independencia de las corrientes o doctrinas religiosas, políticas o sociales imperantes, siempre fue una unión de personas de sexo diferente. Este era un contenido esencial hasta ahora indiscutido. Según las culturas o épocas hubo variantes en cuanto a la edad de contraer, en cuanto a los derechos de los esposos o la libertad de alguno de ellos para consentir e, incluso en algunas legislaciones (países islámicos) hasta se admite la unión de un hombre con varias mujeres. En cualquier caso, nunca antes, en ningún lugar, bajo ninguna cultura, se admitió el matrimonio entre personas del mismo sexo. Ni siquiera hoy en día se admite tal, pues en los países que se alegan como antecedentes de la legislación española, Bélgica y Holanda, las uniones homosexuales no se designan como matrimonio, sino como realidades análogas en la protección y, además, no tienen una relación de igualdad con las parejas homosexuales por cuanto tienen en su regulación unas especificidades propias.

V. Que con motivo de la aprobación y posterior publicación, en el Boletín Oficial del Estado del pasado sábado 2 de julio, de la Ley 13/2005 por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, popularmente conocida como Ley del Matrimonio Homosexual, se ha cambiado la naturaleza jurídica del mismo, viniendo a extender la utilización de término matrimonio a una previsible minoría de personas del mismo sexo que decidan formalizar su unión conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

VI. La extensión de este término se hace a costa de la supresión de otros términos jurídico-civiles que siempre existieron en nuestro derecho y que aún siguen existiendo en la totalidad de derechos civiles mundiales, siendo España el único país del mundo que ha renunciado al uso de los mismos. Por eso, a partir de la reforma legal operada hace escasos días, España ha perdido su homologación jurídica en el concierto de naciones, alejándonos, muy especialmente, de las democracias avanzadas de nuestro entorno, que vienen a trasvasar cierta regulación específica del matrimonio a ciertas uniones de personas homosexuales pero sin designarlas como matrimonio. Este cambio terminológico separa el lenguaje jurídico del lenguaje popular, pues se siguen, y previsiblemente se seguirán utilizando, los términos suspendidos por ley. Así pues, se observa un apartamiento de la legislación civil con respecto a la realidad social que nos rodea.

VII. Estos términos jurídicos suprimidos son los de padre y madre, marido y mujer, que han existido y existen en todas las tradiciones jurídicas, con independencia del ámbito cultural o régimen político o ideológico en los que se insertan. Estimamos que bajo la pretensión de extender el derecho a designarse matrimonio a una minoría de la población, no se puede limitar a la mayoría de la población el derecho a designarse civilmente como mujer o marido, madre o padre, que han venido a ser sustituidos por la nueva ley por los genéricos de cónyuges y progenitores.

VIII. Por otra parte, la evolución legislativa de nuestro derecho demuestra que se puede aplicar la regulación propia de una Institución, como es el matrimonio, a otras realidades sin que por ello reciban técnico-legalmente el mismo termino jurídico. Tal es el caso de las parejas de hecho heterosexuales. Se les viene extendiendo toda la regulación aplicable al matrimonio pero sin designarlas como tal, y ello a solicitud de algunas parejas de hecho. Esto quiere decir que para nuestro derecho no se reputa discriminatorio extender la misma regulación o otros supuestos de hechos similares sin que por ello adquieran el mismo término jurídico, pues en caso contrario las reformas relativas a las parejas de hecho serían jurídicamente discriminatorias y por tanto inconstitucionales.

IX. Que consideramos que el derecho a designarse padre o madre, marido o mujer, no es sólo un derecho adquirido o una exigencia de la seguridad jurídica, sino que el impedir el uso de tales términos puede ser limitativo de derechos. De hecho, los exponentes queríamos contraer matrimonio con las mismas consecuencias derivadas de la nomenclatura jurídica en la que lo contrajeron nuestros padres y todos nuestros ascendientes.

X. Que estimamos que la reforma actual del Código Civil es inconstitucional por cuanto el matrimonio tiene relevancia constitucional conforme al artículo 32 de la Constitución Española, pues como reconocen el Consejo de Estado, el Consejo General del Poder Judicial y la Real Academia de Jurisprudencia el matrimonio goza de reserva institucional.

XI. Un primer acercamiento al tan citado artículo 32 nos hace patente su división en dos apartados.

En el primero se reconoce el derecho fundamental al matrimonio. En el segundo se remite su regulación concreta a la ley. No debe sorprendernos que estando, como estamos, ante un derecho fundamental reconocido como tal por la propia Constitución, el constituyente no haya ni siquiera delimitado su contenido. Esto evidencia una realidad jurídica indiscutible: la institución matrimonial es reconocida con unos caracteres permanentes comunes a lo largo del tiempo, en las diferentes culturas, en los distintos sistemas jurídicos y en las más variadas concepciones políticas, éticas, religiosas o sociales. Entre estos elementos invariables está precisamente la alteridad o heterosexualidad de los contrayentes. Porque esta realidad era tan evidente, era absurdo y fuera de toda utilidad concretar este aspecto. No hay que olvidar que las palabras no son más que un instrumento para concretar, para poner límites a las realidades y los conceptos. Por eso, tanto en el leguaje común como en el técnico jurídico, no hace falta que constantemente se estén delimitando las realidades. Simplemente se dan por supuestas. En caso contrario el lenguaje no sería vehículo de comunicación, pues todo el tiempo nos dedicaríamos a delimitar los propios términos a utilizar, lo que impediría la transmisión de conceptos. Si los textos legales utilizaran términos sin concretar un significado, estaríamos en el Reino de la arbitrariedad, y no en un Estado de Derecho, pues el legislador podría hacer un interpretación libre de la constitución sin sujeción a más limites que los que le marcase su propia voluntad
No puede alegarse, para salvar este escollo, que toda ley debe interpretarse según la realidad social de cada momento. Y ello por varios motivos. En primer lugar, porque las Instituciones (y el matrimonio lo es) se caracterizan precisamente por que su esencia es inmodificable. Puede contar con elementos accesorios, contingentes, que en efecto pueden variar con el tiempo. Sin embargo, la esencia deber permanecer invariable. Si no fuera así, si la esencia variara, estaríamos ante una realidad completamente diferente. Y está claro que uno de lo pocos elementos comunes (quizá el único) que tiene el matrimonio en las regulaciones de absolutamente todas los países del mundo es su carácter heterosexual (pues en otros aspectos algunas naciones lo reputan indisoluble, otras disolubles; algunos consideran la poligamia, otro muchos monógamo, etc).

XII. Estimamos, pues, inconstitucional la reforma efectuada en el Código Civil, que por otra parte es fruto de un individualismo desde muchos puntos de vista antisocial, pues como indicó el Instituto Phoenix, se ha obrado el asombroso prodigio constitucional de transformar el que quizá sea el precepto de contenido más social de nuestra Carta Magna (art. 39) en una puerta que beneficia al individualismo, pues no debemos olvidar que uno de los principales deberes de una comunidad política es precisamente garantizar su perpetuación. La comunidad política debe velar por el interés común de los miembros que la forman y para ello, lógicamente, debe garantizar su propia permanencia. Por eso, entre sus ámbitos competenciales incluyó la regulación del matrimonio. No para crearlo, pues ya existía, sino para proteger los intereses de una Institución que está llamada a garantizar la perpetuación de la especie y para regular las relaciones con entidad jurídica entre el núcleo familiar constituido por el matrimonio y el resto de la sociedad, centrándose muy especialmente en la descendencia, que en su minoría de edad se encuentra con una desprotección natural que el derecho trata de salvar. Lo que es evidente es que las relaciones homosexuales no son equiparables a estos respectos a las uniones heterosexuales, pues en éstas, el menos en potencia, cabe la procreación. En aquéllas es un imposible natural.

XIII. Que existe esta reserva constitucional de la Institución matrimonial es claro, y ello a pesar de que el artículo 39 no defina el matrimonio, pues en caso contrario se llegaría al absurdo de haber aprobado una ley inconstitucional por incompleta. Y es que si de este artículo no puede desprenderse un concepto determinado de familia, habría que entender que lo que la ley protege no es la orientación sexuada del matrimonio, sino que lo que hace es proteger la convivencia y la ayuda mutua, lo cual resultaría discriminatorio para las personas (hermanos solteros, tíos y sobrinos, amigos que conviven el mismo hogar) que se ayudan mutuamente de manera estable sin mantener una relación de contenido sexual. Por esta vía se llegaría a considerar matrimonio a una pluralidad indeterminada de situaciones. Sólo puede salvarse esta situación añadiendo un elemento sexual, lo que ya en primer término indica que la Constitución sí limita una realidad como digna de configurarse como Instituto jurídico con un término de trascendencia legal propio: matrimonio. El problema estaría, pues, en saber cuál es la sexualidad que la Constitución ampara, la cual no puede ser otra que la heterosexual en cuanto potencialmente generadora de nuevos ciudadanos. No puede fundarse, pues, esta Institución, en la simple afectividad, como se hace en la exposición de motivos, párrafo I, que dice textualmente “La relación y convivencia de pareja, basada en el afecto, es expresión genuina de la naturaleza humana”. Y no puede fundarse en este elemento afectivo por cuanto al derecho nunca le importó en sí el afecto o no para contraer matrimonio. De hecho, históricamente ni siquiera se exigía éste. No es necesario insistir ni explicar los matrimonios por interés, que históricamente no sólo existieron, sino que en determinadas capas sociales eran los preponderantes. Incluso hoy en día son una realidad que, nos guste o no, sigue existiendo y necesariamente seguirá existiendo. Y ello es así por razones jurídicas de peso. En primer lugar porque al derecho le es indiferente la afectividad. Es esta una cuestión interna que sólo afecta a los esposos. No tiene trascendencia en la vida jurídica. Por tal razón la ley no regula tampoco las relaciones de amistad o las de enemistad. Al derecho no le interesan estas cuestiones de conciencia o de sentimiento, que deben quedar recluidas en el corazón del hombre. Es verdad que el afecto es lo que en la normalidad de los casos dará origen a un matrimonio (es más, lo deseable es que sea así), pero es igualmente cierto que lo que al derecho le importa es este último, el matrimonio, que es el que originará relaciones sociales con trascendencia jurídica. El derecho no puede entrar en estas cuestiones. Si lo hiciera sería un intromisión abusiva que acabaría convirtiendo el derecho en una regulación compulsiva y odiosa para la libertad civil. Además, el Derecho no puede entrar en estas cuestiones por simples razones de seguridad jurídica, pues no hay manera de probar algo tan etéreo como el afecto, y las posibles pruebas no demostrarían una realidad objetiva, pues quedarían sometidas a la falsificación de las partes. Así pues, al derecho sólo le interesa la potencialidad de las relaciones humanas para generar nuevas vidas, lo que naturalmente por definición sólo se desprende de las heterosexuales.

XIV. Por otra parte, el Gobierno promotor de esta ley ha sostenido que nadie puede sentirse perjudicado porque se amplíe la utilización de un término legal. Sin embargo, ha obviado que lo que causa perjuicio es precisamente la limitación del uso de otros cuatro términos jurídicos (padre, madre, marido y mujer). En el presente caso se ven afectados los derechos de la mayoría (y de nosotros, exponentes, en particular), pues se limita a toda la población la posibilidad de designar civilmente a sus padres como padre y madre, viéndonos obligados a designarlos por imperativo legal como progenitores, o designarse entre ellos marido y mujer teniéndolo que sustituir por cónyuges. Estimamos, pues, injusto y contrario a cualquier estado democrático de derecho el que para avalar una supuesta extensión de derechos a una minoría se limiten los derechos civiles a la mayoría, impidiéndonos que nos designemos legalmente como marido y mujer como han hecho nuestros padres y ascendientes con toda naturalidad y legitimidad en cualquier documento de eficacia pública (incluso privados) como hasta fechas muy recientes.

XV. Finalmente, sólo queda señalar que puede ser igualmente inconstitucional que una ley ordinaria proceda a introducir una nueva definición sobre una institución de trascendencia constitucional como es el matrimonio, pues el Código Civil, como sistema normativo, no debe ser considerado como el lugar adecuado para cambiar definiciones de tanta trascendencia.

Por todo ello,
SOLICITO, que

1. Tenga por presentada la certificación eclesiástica que expresa las circunstancia en que hemos contraído matrimonio teniendo en cuenta que iniciamos los trámites matrimoniales teniendo a la vista una ley que aunque al día de hoy está derogada, al momento del consentimiento la hemos tenido presente y que hemos prestado el consentimiento adhiriéndonos a la Institución matrimonial tal como estaba regulada antes de la reforma efectuada por la Ley 13/2005-es decir, como heterosexual; y considerando, igualmente, que la certificación y su posterior inscripción dan fe de haber prestado el consentimiento al matrimonio con plena conciencia del mismo y de estar contrayendo una unión que es exclusiva entre hombre y mujer y que por tanto exige la heterosexualidad como elemento esencial.

2. Tenga por presentado este escrito y en su virtud acuerde:

a. Inscribir nuestro matrimonio sólo en el caso de que pueda inscribirse en las mismas condiciones en que lo contrajeron nuestros padres, es decir, teniendo en cuenta que solicitamos su inscripción en el caso de que éste sea heterosexual, pues así está configurado en nuestra constitución y en todas las regulaciones internacionales sin excepción, ya que en Bélgica y Holanda no se considera las uniones homosexuales matrimonio. Queremos que se preserve nuestro derecho a contraer matrimonio como lo define la Constitución Española sin que se limite nuestro derecho por la supuesta extensión de derechos a personas que se encuentran en posiciones jurídicas muy diferentes a las nuestras.
b. Inscribir nuestro matrimonio sólo en el caso, además, de que la reforma operada por la Ley 13/2005, de 2 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, popularmente conocida como Ley del Matrimonio Homosexual, mantenga incólume el derecho -y no suponga por tanto limitación de derechos civiles- a designarnos jurídico-civilmente como marido y mujer o esposo y esposa y a que nuestros futuros hijos nos puedan llamar, igualmente con términos civiles legalmente admitidos, padre y madre y no progenitores, inscribiéndosenos a los exponentes, por consiguiente, como tales, es decir, respectivamente, como esposo y esposa; pues estimamos no nos puede ser aplicada una ley que no trata igual a lo igual y desigual a lo desigual.

OTROSÍ DIGO, que en razón del artículo 24 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, están obligados a promover sin demora la inscripción de los diferentes hechos las personas que la ley designe. La Circular de 15 de febrero de 1980 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre inscripción en el Registro Civil de los Matrimonios Canónicos, dispone en su punto siguiente que la certificación eclesiástica de matrimonio tienen que presentarla los interesados o el párroco del Registro competente. En el presente caso, solicitamos la inscripción del matrimonio contraído para cumplir con la legislación registral vigente y para que a partir de nuestro matrimonio seamos reputados marido y mujer a todos los efectos (civiles, hereditarios, fiscales, etc.). Sin embargo, no queremos que se confunda nuestro matrimonio con otras figura afines que han venido a usurpar su nombre y que pueden dar lugar a equívocos, por lo que venimos, pues, a solicitar la inscripción de nuestros matrimonios con las condiciones antes señalas, solicitando que para evitar perjuicios, y en razón a la importancia de la materia tratada, se resuelva el expediente correspondiente con la máxima celeridad posible.

En Bejar, a 18 de julio de 2005.